El Comité de Administración se elegirá en la primera sesión de la Asamblea. Este debe integrarse por mínimo 3 personas, salvo que cuando esta ocurra el número de copropietarios sea menor. En ese caso, la representación de la asamblea recaerá sobre todos ellos, así como sus facultades; salvo aquellas materias contempladas en el artículo 17 sobre las asambleas extraordinarias.
Tiempo
El período de funciones que dure en ejercicio el Comité de Administración lo fijará la Asamblea de copropietarios. Este tiempo no deberá superar los tres años, sin que esto le impida la reelección indefinida.

Presidente del Comité Administrador
El Presidente del Comité será aquella persona que escoja la Asamblea o, en su defecto, que escojan los miembros del mismo Comité.
¿Quieres ser parte del Comité Administrador?
Solo podrán ser miembros las personas que cumplan con los siguientes requisitos:

- Propietarios en el condominio que se registren como personas naturales o sus cónyuges.
- Personas jurídicas que figuren como representantes legales del copropietario.
Funciones del Comité Administrador
- El comité tiene la potestad de dictar normas que ayuden con el orden y la administración del condominio.
- Imponer multas a los copropietarios que infrinjan las normas contempladas en el reglamento interno.
- Velar porque se respeten las normas y el buen orden del condominio.
Vigencia de los acuerdos del Comité
Las normas y los acuerdos que tomen el Comité tendrán vigencia siempre y cuando no sean revocadas o modificadas en una asamblea. Asimismo, la validez de las reuniones que se celebren por parte del Comité deberán tener la asistencia de la mayoría de los miembros del comité; y en caso de necesitar aprobar algún acuerdo se requerirá la mitad más uno de los asistentes.

El administrador, la mano derecha del Comité
El artículo 21 de la ley 19537 deja en claro que quienes conformen el Comité administrativo de un edificio deben ser personas responsables, que están conscientes de la asistencia a las asambleas y sobre todo que dispongan de tiempo. No obstante, el administrador de condominios siempre será el aliado del Comité para ayudar a ejecutar las decisiones que se tomarán; es este quien invertirá la mayor parte de su tiempo gestionando el condominio.
18 comentarios
Muy buenos los artículos
Tengo, sin embargo una duda
¿Puede postularse a miembro del comité de administración un copropietario que al momento de la asamblea donde se elegirá el comité, no esté al día en el pago de los Gastos Comunes?
Si me pueden ayudar si es el artículo 21 de la ley, por favor.
Estimado Sergio entre los requisitos para ser miembro del Comité se encuentra: 1. Ser propietario, no arrendatario, en su defecto conyuge o representante legal. 2. Ser hábil, es decir, estar al día con los pagos de los gastos comunes. Así que sí, una persona morosa no puede ser miembro del Comité.
Saludos.
Un comité administrativo puede ser formado por 2 personas y que la precidenta tenga el cargo de precidenta y secretaria
3 personas es el mínimo en una asamblea.
¿ Puede un Comite de Copropietarios tener 2 propietarios de sus 3 miembros viviendo
en un lugar distintinto del edificio donde se debe conocer los problemas ?
La ley indica que para poder optar por un cargo la persona debe ser copropietario, no indica que deba vivir físicamente ahí.
Hola nosotros somos un condominio nuevo, el cual el comité se eligio con poco porcentaje de copropietarios…lo cual estos llevan mas menos en el puesto aprox 1 año, lo cual hemos tenido demaciado problemas con los 3 participantes, Pero más con la presidenta la cual no se presenta en asambleas, es irresponsable en sus roles, no da información, no tiene transparencia de lo que se invierte en el condominio, en realidad le da lo mismo…. Esta puede ser cambiada de sus funciones la cual nosotros como copropietarios queremos cambiarla… No es apta para el cargo y sin experiencia en condominio y lidiar con la comunidad.????
Con el 15% de los derechos de copropiedad pueden llamar a una asamblea extraordinaria y remover el total o parcial del comité.
Exacto puedes solicitarla con el 15%.
la ley no exige que los miembros del comité vivan en el edificio o comunidad, sin embargo es algo deseable.
El derecho a ser parte del comité lo dá el ser propietario, independiente de donde viva.
salu2
PARA RATIFICAR UN COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN SE NECESITA MINISTRO DE FÉ
El comité queda plasmado cuando se hace la asamblea ordinaria y luego queda bajo escritura publica.
Estimados como hacemos para sacar el comite que no nos representa y hace lo que quiere deciden sin consutar a la comunidad nos imponen decisiones que ellos llevan a cabo a puertas cerradas, estamos claros que en cuarentena no nos podemos juntar pero no pueden seguir pasando a llevar nestros derechos de propietarios , no nos dejan ver libros de actas, no podemos ver cuentas nada.
Por favor que podemos hacer.
La Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria estipula el camino para cambiar al Comité de Administración, el artículo 17 fija este tema como materia de sesión extraordinaria, la cual se puede celebrar a petición del propio Comité, del Administrador o de un porcentaje de copropietarios que representen al menos al 15% de la comunidad.
Este tipo de asambleas requieren unos quórum específicos y en la mayoría de los casos no se pueden cumplir en este momento. Para ser más exactos, para cambios o remoción en el Comité de Administración, se requiere un quórum de al menos el 80% de los representantes del condominio en primera citación y del 60% en segunda citación.
Gracias por su página. Una pregunta. Que ocurre si la asamblea elige comité sin estipular su periodo de duración? En este caso se puede quedar 3 años? en que circunstancias podría ser removido el comité bajo esta situación?
De acuerdo con la Ley 21442, referente a la administración de condominios, se establecen las siguientes disposiciones relacionadas con el comité de administración:
Duración del mandato del comité de administración:
El comité de administración durará en sus funciones el período que le fije la asamblea.
Dicho período no podrá exceder de tres años.
El comité puede ser reelegido al finalizar su mandato.
El comité será presidido por el miembro que designe la asamblea o, en subsidio, el propio comité.
«El comité de administración durará en sus funciones el período que le fije la asamblea, el que no podrá exceder de tres años, sin perjuicio de poder ser reelegido, y será presidido por el miembro que designe la asamblea o, en subsidio, el propio comité.» – Página 24
Condiciones para ser miembro del comité de administración:
Pueden ser designados miembros del comité personas naturales que sean propietarias en el condominio, sus cónyuges o convivientes civiles, o cualquier otro mandatario o representante de un copropietario con poder suficiente que conste en instrumento público.
También pueden ser designados representantes de personas jurídicas que sean propietarias en el condominio.
«Solo podrán ser designados miembros del comité de administración: a) Las personas naturales que sean propietarias en el condominio o sus cónyuges o convivientes civiles, o cualquier otro mandatario o representante de un copropietario con poder suficiente, que conste en instrumento público otorgado ante notario. b) Los representantes de las personas jurídicas que sean propietarias en el condominio.» – Página 24
En caso de falta de acuerdo para la designación de los miembros del comité:
Si no hay acuerdo para la designación o no hay interesados en ser parte del comité, el primer administrador o el presidente saliente deberá designar a los miembros por sorteo.
Los copropietarios que ya hayan desempeñado funciones en el comité con anterioridad pueden eximirse si son designados por sorteo.
«A falta de acuerdo para la designación de los miembros del comité o no existiendo interesados en ser parte de dicho órgano, el primer administrador o el presidente saliente deberá designarlos por sorteo. Con todo, los copropietarios que hubieren desempeñado dicha función con anterioridad podrán eximirse en caso que fueren designados por sorteo.» – Página 24
Estas son las disposiciones principales relacionadas con el período de duración y las condiciones para ser miembro del comité de administración según la Ley 21442.
Según la Ley 21442, las circunstancias bajo las cuales se podría proceder a la remoción del comité de administración son las siguientes:
Remoción parcial o total de los miembros del comité de administración: Esta es una de las materias que solo pueden tratarse en sesiones extraordinarias de la asamblea. Es decir, para remover a los miembros del comité, se debe convocar a una asamblea extraordinaria y el tema de la remoción debe estar incluido en la citación de dicha asamblea.
«6) Remoción parcial o total de los miembros del comité de administración.» – Página 14
La ley no especifica detalladamente las razones o causales para la remoción del comité, pero generalmente, en la práctica, las razones pueden incluir incumplimiento de funciones, actuar en contra de los intereses del condominio, o cualquier otra razón que la asamblea de copropietarios considere relevante y justificada.
Es importante que, en caso de considerar la remoción del comité, se sigan los procedimientos establecidos en la ley y en el reglamento interno del condominio para garantizar que el proceso sea transparente y conforme a derecho.